Art. 15
Corredores y corretaje
En vigueur depuis le 11 févr. 2014
Artículo 15
Corredores y corretaje
1. Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, con sus piezas y componentes y municiones, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas dedicadas al corretaje. Ese sistema podría incluir una o varias de las siguientes medidas:
a)
exigir la inscripción en un registro de los corredores que actúen en su territorio;
b)
exigir una licencia o autorización para el ejercicio del corretaje, o
c)
exigir que en las licencias o autorizaciones de importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que intervengan en la transacción.
2. Se alienta a los Estados Parte que hayan establecido un sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el apartado 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y las operaciones de corretaje en sus intercambios de información efectuados con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a lo previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.
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