Art. 5
Penalización
En vigueur depuis le 11 févr. 2014
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas. Cuando se cometan intencionalmente:
a)
la fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
b)
el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
c)
la falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requeridas de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.
2. Cada Estado Parte adoptará, asimismo, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas:
a)
con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo o la participación de él como cómplice, y
b)
la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de delito tipificado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
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